Resumen | |
[J] | Conflicto colectivo. Nulidad del acuerdo de 2 de marzo de 2016 y decisiones posteriores derivadas del mismo, adoptado por el Comité Intercentros: El Comité Intercentros no ha traspasado las facultades de administración del Fondo de Seguro de Sueldo que tenía atribuidas en las previsiones recogidas en el Texto Refundido del Reglamento de Seguro de Sueldo que se aprobaron el 2 de marzo de 2016 y posteriores acuerdos vinculados al mismo, cuando se sigue manteniendo que la titularidad del Seguro de Sueldo la ostentan los trabajadores en activo que cotizan al mismo, como tampoco cuando establece una prestación de asistencia sanitaria, en la modalidad de reembolso dental y que los gastos de defensa legal sean a cargo del Fondo.(publicado en Actualidad Diaria 3938 el 20 de febrero de 2019) |
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La sentencia de 2 de febrero de 2018, dictada en los autos 235/2017, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de conflicto colectivo, ha desestimado la demanda presentada por Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), en la que se pide por el demandante que se declare la nulidad del " a) El Acuerdo del Comité Intercentros de 2 de marzo de 2016, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo, y en concreto los arts. 1, párrafo primero, art. 2, párrafo primero y apartado 3), art. apartados 4) y 5), art. 8, apartado 6) y párrafo cuarto, art. 9, apartado 5), art. 10, párrafo último, y art. 13 de dicho Reglamento, en todo lo relativo a la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del referido Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del 1 de enero de 2016. b) Los Acuerdos del Pleno Extraordinario del Comité Intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de 2 de marzo de 2016, por los cuales se aprueba la contratación de las Pólizas Colectivas de Reembolso Dental nº 14/201600170022293, 14/201600170022296, 14/201600170022295, 14/201600170022294, 14/201600170022325, 14/201600170022326, 14/201600170022327, y 14/201600170022328, y mandatar al Presidente y al Secretario del Comité Intercentros para firmar el acuerdo entre el Comité Intercentros y la Dirección de la empresa, por el cual se mandata igualmente a la empresa, para la suscripción como tomadora, de las referidas Pólizas de Seguro con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., bajo la modalidad de Reembolso Dental, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2.016 y cuya prima se sufragará íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerde en el seno del Comité Intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. c) Y los actos posteriores del Comité Intercentros y de la Empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que se hayan realizado en ejecución o como consecuencia de tales Acuerdos de 2 de marzo de 2016, en especial, el Acuerdo de 17 de marzo de 2016, suscrito entre el Presidente y el Secretario del Comité Intercentros con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., donde se mandata a la empresa para poder suscribir dichas pólizas, y la suscripción por la empresa de las Pólizas referidas con la aseguradora ANTARES, con fecha de 16 de mayo de 2016. d) Y cuantos actos posteriores que se hayan realizado en su ejecución, dejándose sin efectos los mismos, debiéndose condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a los efectos jurídicos y consecuencias legales derivadas de la anulación de tales acuerdos, debiéndoseles condenar a reponer a los Fondos del Seguro de Sueldo, las cantidades detraídas del mismo para el pago de las primas correspondientes a dichas pólizas y las restantes cantidades que se hayan descontado de tales fondos en aplicación de los acuerdos impugnados" La sentencia recurrida, con base en los hechos probados que aquí se reproducen en los antecedentes de hechos y en respuesta a las pretensiones de los demandantes, entiende que la titularidad del Seguro de Sueldo, a la que se vincula la nulidad de los arts. 1.1 y 3, en sus apartados 4 y 5 del Reglamento que lo regulada, aprobado el 2 de marzo de 2016, es de los trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado. Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria de reembolso dental, asegurada mediante una póliza, en la que el tomador es la empresa y las primas se pagan con cargo al fondo acumulado, la sentencia de instancia se remite al Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones SAU (BOE 21/01/2016), vigente al momento de adopción de los Acuerdos objeto de la demanda, y a lo interpretado por la Comisión Paritaria del Convenio para concluir en que el Comité Intercentros es libre a la hora de reglamentar el Seguro de Sueldo, estando tan solo limitado por los compromisos legales y por la necesidad de asegurar las prestaciones de la D.A. 7ª. Finalmente, respecto de los gastos de defensa, considera que tal previsión reglamentaria está amparada en las facultades que ostenta el comité y es acorde con el régimen jurídico propio del mandato. El Supremo desestima el recurso. | |
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